Contrato de arras en el contrato de compraventa
La celebración de un contrato de compraventa entre quien asume el papel de vendedor y de comprador respectivamente, se perfecciona o nace a la vida jurídica desde el momento que las partes intervinientes prestan su consentimiento, al ser un contrato de naturaleza consensual.
Diferente es el momento en que la compraventa queda consumada, dado que este es el momento en que el comprador se convierte en propietario de pleno derecho del bien adquirido, bien porque pago el precio total estipulado, bien porque se otorgo escritura publica de venta, bien porque junto a la celebración del contrato en documento privado se le confiere la posesión mediata como inmediata del bien objeto de la venta, en virtud de la teoría de la transmisión causal.
- Las arras como prueba o señal de haberse celebrado el contrato, de haberse perfeccionado o nacido a la vida jurídica: quedando materializado con la entrega por el comprador al vendedor de una suma de dinero, que forma parte del precio total de la compraventa, como gesto de seriedad en querer consumar el contrato.
- Cuando las arras cumplen esta función de formar parte del precio total del contrato, se denominan jurídicamente arras confirmatorias.
- Las arras como garantía del cumplimiento del contrato de compraventa, en cuyo caso si así se pacta en el contrato, sus consecuencias jurídicas son las siguientes: si es el comprador quien decide no seguir adelante en la compraventa, que no se consuma, perderá la cantidad desembolsada en concepto de arras. Si por el contrario es el vendedor quien decide no seguir adelante, este deberá devolver al comprador el duplo de lo que éste haya desembolsado en concepto de arras. Dichas arras se denominan arras penales.
- Sumamente ligadas a las arras penales se encuentran las arras penitenciales, o de desistimiento, que permite a uno u otra parte, comprador o vendedor, desistir del contrato cuando así lo consideren, pero sus efectos se traducen en que el vendedor no esta obligado a devolver lo que recibió del comprador en concepto de arras, si es éste quien desiste del contrato. Por el contrario si quien desiste es el vendedor, debe abonar al comprador el duplo/doble de la cantidad que hubiera desembolsado en concepto de arras.