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CONCURRENCIA ELEMENTOS FÁCTICOS DE NULIDAD DE CONTRATO DE ARRAS PENITENCIALES:
PRELIMINAR:
  Que habiéndosenos requerido los servicios jurídicos por parte de D. …., quien, en virtud del Contrato de Arras Penitenciales celebrado el día 22 noviembre 2013, asumió el papel contractual de ulterior comprador, se nos requiere para el estudio jurídico-sustantivo del contenido de las estipulaciones del referenciado contrato, de cuyo análisis sostenemos con rigor jurídico estar en presencia de un supuesto de Ineficacia Contractual por vicio de nulidad de contrato, que en todo caso estimamos  dicha nulidad no queda amparada por una lacónica motivación en derecho.
ARGUMENTACION JURIDICA: I.- Que con arreglo al contenido del contrato de Arras de fecha 22 noviembre 2013, la Acción de Nulidad tiene su sustentación en el hecho de haberse alterado gravemente, en perjuicio de la parte vendedora, D…,  el sinalagma contractual del contrato de arras en su modalidad de penitenciales, por el ejercicio   de someter la eficacia del contrato accesorio celebrado, a la decisión unilateral condicional de la parte deudora/comprador,   de hacer   efectivo el talón bancario para el vendedor hasta la fecha 2 enero 2014, con lo cual se está quebrantando el espíritu de la obligación intrínseca del contrato de arras penitenciales, y con ello su eficacia,  esto es su Obligación Facultativa, de naturaleza opcional de cumplir o no cumplir por cualquiera de las partes firmantes en cualquier momento de su vida  jurídica,  e igualmente se está quebrantando los pilares rectores del justo equilibrio de los derechos para cada uno de las partes contratantes, porque de la redacción del contrato de Arras, la parte compradora, se esfuerza en conferir a la contraprestación dineraria materializada en título-valor, eficacia inmediata de reclamación del duplo por incumplimiento contractual de mi patrocinado, condicionando por el contrario, a la parte compradora,   de forma insustancial y efímera    la integración del título-valor en el patrimonio del vendedor, D. …. hasta la firma estipulada para el otorgamiento de la escritura pública, porque conforme contenido literal del contrato, Estipulación Primera.- Objeto, párrafo primero in fine, “Dicho Talón no lo podrá hacer efectivo LA PARTE VENDEDORA hasta el día 2 de enero de 2014, fecha en la que se firmará la compra venta del local ante notario.”
Que con dicha condicionalidad, la parte compradora  está incurriendo en una serie de imprecaciones sustantivas, con la voluntad de atribuir al Contrato de Arras celebrado, no la consideración fáctica que tiene en derecho, esto es un contrato accesorio donde la facultad de desistimiento se ejerce al margen de  culpabilidad o imposibilidad o voluntad incumplidora del vendedor o del comprador, precisamente porque cualquiera de ellos puede ejercer cuando lo considere, tal facultad, acarreando  la sanción económica pertinente en concepto de lo que se denomina dinero de arrepentimiento o multa penitencial, que atribuye al vendedor cumplidor, como dispone el art. 1454 Código civil, quedarse y hacer suyo la cantidad previamente abonada de forma efectiva por el comprador, si éste, desistiese, o que atribuye al comprador reclamar el duplo de lo entregado para el caso de desistimiento unilateral del vendedor, D. ….
II.- Que dado que consta con claridad expresa la voluntad indubitada de las partes de la celebración del Contrato de Arras Penitenciales, y así igualmente resulta de la dicción literal del propio contrato de fecha 22 noviembre 2013, el compromiso contractual en los términos concertados para el caso de desistimiento, y concretamente la alusión expresa a  la no disponibilidad real y efectiva  de lo entregado por la parte compradora a la parte vendedora, para el caso de desistimiento unilateral del propio comprador, se constata una manifiesta distorsión del   fin del contrato de arras penitenciales en el tráfico jurídico inmobiliario, dado que ésta modalidad de arras, no ejerce el papel de elemento de garantía para velar por la tutela del derecho de crédito del comprador, ni tampoco es medio para eliminar las consecuencias dañosas de un determinado evento, porque para ello se encuentran otras figuras, a las cuales ninguna alusión contractual han practicado las partes, con su correspondiente plasmación escrita convencional.
III.- Que la habilidad de la parte compradora de imponer a la parte vendedora usar del desistimiento, pero simultáneamente no permitir que haga suyo la posesión de la cantidad teóricamente entregada por título-valor, sin aplicar simultáneamente tales sutilezas de eficacia para si mismo, constituye una latente infracción del principio que preside las relaciones contractuales, LEX NECESSITAS, máxime quien lo impone es el propio deudor de la relación,  dado que este Principio se traduce en la libertad que se atribuye a la autonomía de voluntad de los contratantes, sin que ésta autonomía de libertad, que es uno de los ejes vertebradores del derecho de los contratos, pueda quedar reducida al arbitrio unilateral de una de ellas, como así acontece, que precisamente la eficacia contractual, la eficacia del dinero de arrepentimiento o multa penitencial por el ejercicio del desistimiento, queda en manos o a la suerte o a la condición unilateral  solo de una de las partes, el comprador   sin que conste en el contenido del  contrato   causa objetiva determinante del mantenimiento de la condición de cobro del dinero de arrepentimiento a la fecha de 2 enero 2014.
IV.- Que es evidente la concurrencia de presupuestos para la no eficacia de la condición de cobro impuesta a la parte vendedora si la compradora,  ejercitase su opción de no cumplir el contrato de arras.
Ante un contrato de arras penitenciales, que es un contrato de obligaciones facultativas bilaterales subordinadas evidentemente a un hecho condicionante, esto es decidir cumplir o no el contrato de arras, lo que cuenta no es lo que cada parte haya querido desde su particular conveniencia, sino la efectividad del hecho   en el que están comprometidas sendas partes, la opción de cumplir o pagar, o no cumplir o pagar y por tanto desistir.
La parte deudora-comprador   si no existe una causa objetiva independiente a su voluntad contractual, no puede desvirtuar la eficacia de la cantidad de dinero entregada al vendedor en el sentido de cercenar su puesta a disposición cuando a bien lo estime el deudor, lo que equivaldría a dejar el cumplimiento o efectos del incumplimiento del Contrato de Arras celebrado, a la sola voluntad de uno de los contratantes, el vendedor-deudor, vulnerándose la prohibición del mencionado artículo, que inexorablemente arrastra la nulidad del contrato de arras por vulneración de los elementos rectores o primarios de dicho contrato dado que no estamos ante un contrato sinalagmático de duración indefinida, sino ante un supuesto de desistimiento ad nutum que no precisa invocar justa causa.
Todo ello se traduce que lo que queda al arbitrio de la parte deudora del contrato de arras,    es paradójicamente y singularmente, ni más ni menos que el cumplimiento del Contrato de Arras;
Decisión deudora que engarza directamente con la quiebra unilateral de la buena fe contractual que emana del contrato de arras penitenciales, y con ello deviene al mismo tiempo un desequilibrio latente a los derechos que por el contrato de arras penitenciales dispone la parte que no ejerciera el desistimiento: la parte vendedora, D.    no tendría disponibilidad inmediata de la cantidad de dinero entregada en calidad de arras, esto es de …… euros, por opción facultativa del comprador  de desistir, lo cual representa, atendiendo a la naturaleza del Contrato de Arras, una fragrante perturbación efectiva en la posesión de la cantidad, sin que pueda alegarse exceptio non adimpleti contractus.
VI.- Que la perturbación efectiva en la posesión inmediata de la cantidad entregada a la parte vendedora en calidad de Arras Penitenciales, en los términos expresamente consignados en el contrato, constituye una sutileza o habilidad unilateral de la parte compradora,   para distorsionar a capricho la naturaleza de todo contrato de arras en su modalidad Penitenciales, porque se trata de una obligación pura   de exigibilidad inmediata para el caso de desistimiento por el comprador.
La condición unilateral del deudor-comprador de no conferir a la parte vendedora disponibilidad inmediata de la cantidad entregada   para el caso de desistimiento del comprador, fruto del Contrato de Arras Penitenciales, es un singular ejemplo de evidencia de distorsionar la esencia del contrato de arras, porque suspende injustificadamente el despliegue de los efectos del derecho del vendedor a disponer de la cantidad entregada en concepto de arras si desiste el comprador, por lo quedarían anuladas las medidas de aseguramiento para percibir lo que en derecho le corresponde sin dilación alguna que lo justifique:
                                            Hacer suya sin demora lo percibido por el comprador que ejerciera su derecho de desistimiento, consecuencia de la transcendencia jurídica del desistimiento de las Arras Penitenciales: percibir sin traba jurídicas o sin trabas extrajurídicas el dinero de arrepentimiento o en concepto de multa penitencial, dado que el comprador,    si optara por no cumplir el contrato, se halla expuesto a la perdida inmediata de la cantidad previamente entregada al vendedor, porque conforme al art. 1454 Código civil: “podrá rescindirse el contrato allanándose el comprador a perderlas….”
VII.- Que igualmente la facultad discrecional por la parte compradora,  de consignar en el Contrato de Arras que el vendedor no podrá hacer efectivo  la cantidad entregada por el comprador mediante Titulo-Valor, si éste último ejerce el  desistimiento, podría enfocarse, si no se estimase como un supuesto de obligación condicional, como supuesto de Derecho de Retención, el cual es igualmente insostenible jurídicamente, dado que conforme nuestra doctrina jurisprudencial el derecho de retención es una facultad taxativamente de origen legal, y conforme a la legalidad vigente no hay supuesto que la Ley reconozca al comprador en un contrato de arras penitenciales la facultad de retención de la cantidad entregada al vendedor en calidad de arras si aquel hace uso del desistimiento unilateral, hasta la fecha que le venga en gana, en particular a la fecha del otorgamiento de escritura de compra-venta.
CONCLUIONES
 
 
I.- Atendiendo a la naturaleza jurídica del contrato de arras penitenciales, llegado el caso que la parte compradora o vendedora ejercitasen la obligación facultativa de DESISTIMIENTO, sus consecuencias descritas en el art. 1454 Código civil, son sumamente claras: si desiste el comprador,   pierde lo entregado al vendedor.
Supeditar la perdida de lo entregado por el comprador al vendedor, por el ejercicio legitimo de desistir de aquel, al hecho convencional estipulado unilateralmente por quien desiste, comprador, en el sentido así plasmado expresamente en el contrato que el vendedor no hará suyo de forma inmediata a la acción de desistir lo percibido por la acción de desistir del propio sujeto contractual que asume el papel de deudor, distorsiona el carácter de obligación pura que entraña las obligaciones que emanan del contrato de arras penitenciales, haciendo de la decisión unilateral del deudor-comprador de no percibir el vendedor-acreedor la cantidad entregada al ejercicio del desistimiento, constituye una imprecación jurídica que tergiversa y quiebra  el espíritu del contrato de arras penitenciales, porque hace del contrato de arras celebrado, un contrato condicional, que por la transcendencia que emana de la vigencia de una condición suspensiva,   hace ineficaz el negocio celebrado, dado que es latente que el contrato de arras no tendría eficacia hasta el advenimiento de la condición, porque conforme a los efectos que resultan de la condición suspensiva, cuando esta es tal, el contrato de Arras Penitenciales celebrado no tiene efecto alguno porque las consecuencias innatas como intrínsecas que resultan del ejercicio del desistimiento no quedarían materializadas en el derecho que tiene la parte que no ha desistido conforme la dicción literal del art. 1454 Código civil: entrega inmediata de la cantidad para su entera disposición en el momento de desistimiento del comprador.
 
 
Que es por ello que la estipulación consignada por el propio deudor de la obligación de condicionar la disponibilidad de lo percibido por la parte vendedora, no al tiempo de desistir sino a hechos ajenos al propio desistimiento que ejerciera el comprador, hacen del contrato de arras penitenciales que pierda toda eficacia en orden a velar los intereses del vendedor que no hiciera uso del desistimiento, lo que se traduce que dejaría ineficaz la transcendencia del contrato de arras penitenciales celebrado.
Que igualmente interpretar que el vendedor, D. … no pueda disponer de forma inmediata de la cantidad entregada por el comprador en concepto de arras penitenciales, al momento del ejercicio de desistimiento por quien es comprador-deudor, por hallarnos ante un supuesto de derecho de Retención que se atribuye el propio comprador, es igualmente ineficaz porque los supuestos de retención están reglados taxativamente bajo numerus clausulus.
En consecuencia, no nos encontramos ante un supuesto de nulidad de cláusula contractual, sino ante un supuesto de nulidad de contrato por la transcendencia global que la condición impuesta por la parte deudora-compradora tiene en el contrato de arras penitenciales, que hace al mismo inoperante desde su origen o celebración, al quedar condicionado el vínculo contractual en la voluntad discrecional del deudor-comprador.
Como consecuencia de la condicionalidad, al practicarse el desistimiento unilateral por quien es comprador,  el vínculo no puede deshacerse unilateralmente y simultáneamente con eficacia de resultado,  máxime cuando el ejercicio de desistimiento no precisa de alegación o de causa alguna.
De forma que si tal desistimiento, como causa de extinción del contrato de arras, lo ejerciera el comprador, quien en contraposición, asume el papel de vendedor quedaría avocado a padecer una desvinculación contractual carente de eficacia o efectividad por la condición a la carta consignada en el contrato de arras, de no tener derecho a aplicar la sanción económica de hacer suyo la cantidad entregada por el comprador, a pesar de la lícita atribución del comprador de haber ejercido su facultad de arrepentimiento del contrato celebrado.
 
FUENTES LEGALES
 
Resolución DIRECCION GENERAL DEL REGISTRO Y NOTARIADO DE 18 Abril 2012:
“PRIMERO.- Se debate en el presente recurso sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la inscripción de una escritura de compraventa de un edificio destinado a «aparta-hotel» en la que se pacta que la entrega del precio indicado queda sometido a la condición suspensiva de que cualquiera de las partes intervinientes proporcione, con las condiciones contractuales expresadas en dicha escritura, un arrendatario, cesionario o explotador que alquile la totalidad del complejo.
No se cuestiona en la calificación recurrida la transmisión dominical de la finca sino que, por el defecto primero, se expresa que la falta de determinación de un plazo máximo para el cumplimiento de la condición suspensiva a que se somete la obligación de pago del precio pactado impide que dicha situación pueda oponerse a terceras personas a través del Registro de la Propiedad; mientras que, según el segundo de los defectos consignados en la nota, se vulnera el art. 1256 del Código Civil   porque, a juicio de los Registradores, el sometimiento del pago del precio solamente (y no de la totalidad del negocio jurídico) a una condición suspensiva, en la forma en que se ha pactado, supone imponer el nacimiento de obligaciones sólo para la parte vendedora, mientras que queda al arbitrio de la parte compradora vincularse o no, lo que se pone de manifiesto especialmente en la cláusula según la cual el impago del comprador no supone incumplimiento del contrato sino solamente de una condición que hará que la parte vendedora pueda «rescindirlo», de modo que se evidencia que el impago no supone quedar sometido a las consecuencias normales que se derivan del incumplimiento de los contratos, sino que depende de la voluntad del comprador el cumplimiento del contrato sin que el vendedor pueda compelerle a ello.
SEGUNDO.- Dado que es el segundo de los defectos el que cuestiona la validez de la condición suspensiva a que se sujeta el negocio, debe decidirse en primer lugar sobre el mismo, toda vez que de ser confirmado resultaría innecesario entrar en el defecto primero. Por ello, se debe determinar si la introducción del elemento condicionante de la obligación de pagar el precio de la compraventa, en la forma en que se ha pactado en el caso debatido, equivale a dejar a la voluntad del comprador la consumación o resolución del contrato, contraviniendo así prohibición del art. 1.256 del Código Civil 
La regla general contenida en dicho precepto aparece particularizada, cuando de condiciones se trata, en el art. 1.115 del propio Código   que sanciona la nulidad de la obligación sujeta a una condición cuyo cumplimiento dependa de la exclusiva voluntad del deudor. La propia literalidad de ambas normas -«arbitrio» en un caso, «exclusiva voluntad» en otro-, unido a la gravedad de las sanciones -validez y nulidad- ha dado lugar a una interpretación restrictiva de las mismas y la habitual distinción entre las condiciones puramente potestativas, basadas en la pura arbitrariedad, y las simplemente potestativas, en las que han de valorarse otros intereses e impulsos, de suerte que rara vez se ha apreciado por la jurisprudencia la existencia de las primeras, inclinada como está a calificar como condición no invalidante aquella en que la voluntad del deudor dependa de un complejo de motivos e intereses que, actuando sobre ella, influyan en su determinación, aunque sean confiados a la valoración exclusiva del interesado.
No cabe, por tanto, calificar de puramente potestativa la condición que se analiza desde el momento en que su posible cumplimiento no depende de la pura arbitrariedad del comprador (e, incluso, se atribuye al vendedor la posibilidad de contribuir de forma determinante al cumplimiento de la misma).
Por otra parte, entre las posibles funciones que se pueden atribuir a la condición a que sujetan la relación obligatoria se encuentra, sin duda, la de afectar a la eficacia de sólo alguno de los derechos y de las obligaciones de las partes, sin que pueda entenderse vulnerada la norma del art. 1.256 del Código Civil   por el hecho de que, como ocurre en el presente caso y según resulta de la interpretación del contenido del negocio cuestionado atendiendo para ello a la intención de los contratantes (cfr. art. 1.281 del Código Civil   a la finalidad perseguida (cfr. arts. 1.283, 1.284 y 1.286 del Código Civil   y a la valoración conjunta de las diferentes cláusulas (cfr. art. 1285 del Código Civil , la exigibilidad de la obligación de pago del precio quede supeditada -aparte la condición suspensiva referida- a la inexistencia de determinadas obligaciones, reclamaciones judiciales y cargas que afecten al vendedor o al inmueble, así como a otras circunstancias especificadas en el contrato, cuya efectividad tampoco depende de la exclusiva voluntad del comprador. Igualmente, no puede estimarse infringido el referido precepto del art. 1.256   por la circunstancia de que, pese al inmediato traspaso dominical del bien y una vez producida la exigibilidad del pago del precio sin que haya sido éste realizado, se atribuya a la parte vendedora la facultad de «rescindir» el contrato mediante una estipulación cuyos efectos equivalen sustancialmente a los propios de las situaciones que crea la condición resolutoria explícita (cfr. arts. 1.124   y 1504 del Código Civil   y 11 de la Ley Hipotecaria.”
SENTENCIA AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID, 11 enero 2013, Ponente, IImo. Sr. D. Cesáreo Duro Ventura, en su Fundamentación de Derecho:  
“SEGUNDO.- Esta misma Sala, en sentencia de 30-9-2009   se ha pronunciado sobre el carácter de las arras en los siguientes términos:
«En torno al carácter de las arras, es doctrina constante, plasmada en la reciente sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, S 29- 6-2009   que cita a su vez la sentencia de 24 de marzo de 2009   que cita la de 20 de mayo de 2004   que a su vez menciona la de 24 de octubre de 2002   que….»«ante la imposibilidad de dar un concepto unitario de las arras, la doctrina moderna distingue las siguientes modalidades de ellas: a) Confirmatorias. Son las dirigidas a reforzar la existencia del contrato, constituyendo una señal o prueba de su celebración, o bien representando un principio de ejecución. b) Penales. Su finalidad es la de establecer una garantía del cumplimiento del contrato mediante su pérdida o devolución doblada, caso de incumplimiento. c) Penitenciales. Son un medio lícito de desistir las partes del contrato mediante la pérdida o restitución doblada. Esta última es la finalidad reconocida por el art. 1454 », señalando también la antedicha Sentencia que «las arras o señal que, como garantía permite el art. 1454, tienen un carácter excepcional que exige una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales de las que resulte la voluntad indubitada de las partes en aquel sentido según declararon las sentencias de 24 de noviembre de 1926, 8 de julio de 1945, 22 de octubre de 1956, 7 de febrero de 1966 y 16 de diciembre de 1970   entre otras, debiendo entenderse en caso contrario que se trata de un simple anticipo a cuenta del precio que sirve, precisamente, para confirmar el contrato celebrado ( sentencia de 10 de marzo de 1986   ». En otras palabras, y como señala la Sentencia de 31 de julio de 1993, « el contenido del artículo 1454 del Código Civil   no tiene carácter imperativo, sino que, por su condición de penitencial, para que tenga aplicación es preciso que por voluntad de las partes, claramente constatada, se establezcan tales arras, expresando de una manera clara y evidente la intención de los contratantes de desligarse de la convención por dicho medio resolutorio, ya que, en otro caso, cualquier entrega o abono habrá de valorarse y conceptuarse como parte del precio o pago anticipado del mismo «.
En el contrato que nos ocupa la literalidad de sus pactos expresan lo siguiente:
«D. Eloy…..entrega…..como arras o señal de la compraventa futura la cantidad de..(24.550 euros), de acuerdo con el artículo 1454 del Código Civil  , que perderá si incumpliera lo convenido en el presente documento, o tendrá derecho a percibir doblada si el incumplimiento se produjera por los vendedores» (pacto segundo del contrato de 4 de septiembre de 2008); en el pacto tercero se señala «D. Eloy…se obliga a entregar el resto del precio en el plazo máximo de 73 días naturales..»; y en el pacto sexto se prevé la devolución de cantidades, excepto una penalidad de 1.837,50 euros en el caso de que no fuera concedida la hipoteca a la compradora en el plazo máximo de un mes y medio…..»siempre que dicha parte presente certificación, justificante y documentos acreditativos de la solicitud y denegación del préstamo hipotecario, crédito, etc, de la entidad bancaria que acrediten que el préstamo ha sido solicitado y no concedido…» «en caso de que no fuera probado lo anterior se estará a lo dispuesto en el art. 1454 del Código Civil.
La juez de instancia estima que las arras son confirmatorias como efecto derivado inevitablemente del hecho de que en el pacto tercero del contrato se establezca plazo para el pago del «resto del precio», pero esta conclusión no podemos compartirla por no se conforme con la voluntad manifestada de las partes, como no podemos compartir la existencia de un desistimiento mutuo ni siquiera invocado en un supuesto en el que el demandante resuelve el contrato en fecha 20 de enero de 2008, dentro del plazo prorrogado para el cumplimiento temporáneo (documento num. 3 de la demanda), dando por perdida «la cantidad penal establecida en la cláusula sexta» del contrato.
Tribunal Supremo Sala 1ª, en sentencia de 22-2-2012   expresa:
«La sentencia impugnada, tras una referencia doctrinal y jurisprudencial a las distintas clases de arras -penitenciales, confirmatorias y penales- niega que se trate en el caso de unas arras de carácter penitencial que permitirían a cada una de las partes desistir del contrato en los términos del artículo 1454 del Código Civil   haciendo suya el vendedor la cantidad recibida o debiendo devolverla duplicada; conclusión que puede ser compartida. Pero, no obstante, a continuación afirma en referencia al caso que «de consumarse el contrato se determina el efecto de que la entrega ha de considerarse parte del precio, en tanto que no se trata de arras penales». Esta es la interpretación que difiere de la verdadera intención de las partes en relación con la literalidad de la cláusula. Esta aparece redactada en el siguiente sentido: en el caso de que la compraventa no llegare a consumarse por causas imputables a la parte vendedora, la compradora podrá exigir la devolución del duplo de la cantidad entregada en concepto de arras. Si por el contrario la compraventa no llegara a consumarse por causas imputables a la parte compradora, la parte vendedora quedará libre de transmitir las fincas objeto del contrato y hará suya la cantidad entregada en concepto de arras.
Claramente se desprende del texto que no se trata de unas arras meramente confirmatorias, aunque en caso de cumplimiento hubiera de imputarse su cuantía al pago del precio, sino de unas arras de carácter penal, similares a la cláusula de tal carácter contemplada en el artículo 1152 del Código Civil   pues lo que prevén es la indemnización que ha de satisfacer la parte incumplidora del contrato a la que ha cumplido cuando esta última interese la resolución, por lo que al no haberlo apreciado así la Audiencia ha de entenderse infringido el artículo 1281 del Código Civil   que contiene los primeros criterios de interpretación -que son los preferentes- referidos a la intención de los contratantes y la literalidad de las cláusulas.
A tal efecto conviene la cita de la sentencia de esta Sala núm. 643/2010, de 27 octubre  , que refiriéndose a la sentencia de 31 julio 1992, seguida por otras muchas, distingue los tres tipos de funciones que las arras pueden cumplir: «como señal de la celebración de un contrato, en que la cantidad entregada es anticipo o parte del precio (arras confirmatorias), como garantía del cumplimiento o arras penales, que se pierden si el contrato se incumple, pero que no permiten desligarse del mismo; y como arras penitenciales, que son las únicas que permiten resolver o desistir del contrato (…)». Asimismo la sentencia de 29 junio 2009   insiste en que las arras penales no permiten desistir del contrato, cuando afirma que «encaja también en las de carácter penal, las cuales, a diferencia de las penitenciales, se pactan como simple garantía del cumplimiento del contrato mediante su pérdida o devolución doblada, pero no al objeto de que las partes puedan desistir lícitamente del contrato con tal proceder» (en igual sentido, las sentencias de 16   y 24 marzo 2009”